
Terna para Juez de Paz: Rechazan por inadmisible dos Amparos y ambos fueron recurridos
Estación Plus Crespo
A mediados de marzo de este año, el Concejo Deliberante aprobó por mayoría -un voto en contra y una abstención-, una terna de abogados para la designación de nuevo Juez de Paz con competencia en Familia de Crespo. La nómina se elevó a Provincia y el gobernador deberá refrendar la elección de uno de los propuestos: Rocío Dinorah Weber, Rocío Guadalupe Rodríguez Mayer y Jorge Alberto Kriger.
La conformación de la terna no pasó desapercibida, y la polémica por el mecanismo aplicado, terminó generando presentaciones litigiosas. Dos profesionales de la abogacía crespense eligieron la vía del "Amparo" al buscar la intervención del Poder Judicial.
Estación Plus Crespo accedió a las resoluciones respectivamente dictadas -de más de 30 fojas cada una-, en las que las autoridades judiciales no analizan -ni se expiden- sobre los cuestionamientos al proceso de conformación de terna para el Juzgado de Crespo, sino que se agota la tramitación (de los Amparos) por no ser correcto el tipo de proceso elegido. De hecho, se apuntan las vías legales idóneas, por las que podría haber tramitado.
Ambas letradas recurrieron las sentencias, elevándose los expedientes al Superior Tribunal de Justicia -como instancia superior-, para volver a examinar los legajos y próximamente resolver.

En uno de los expedientes, la Vocal de Juicio y Apelaciones N° 1 de Paraná, Dra. María Carolina Castagno, resolvió "Declarar inadmisible" la acción interpuesta. Es decir, la autoridad judicial sin necesidad de analizar la cuestión de fondo, se pronunció en contra de que corresponda expedirse a través de ese tipo de proceso. En tal sentido, Estación Plus Crespo destaca algunas consideraciones apuntadas en el fallo:
"El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la ineficacia de los procesos ordinarios, cuya inidoneidad pudiera originar un daño concreto y grave, sólo
reparable por esta vía urgente y expeditiva". Ahondando en ese criterio, clarifica: "Quien acude a esta vía debe acreditar la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio que se alega".
Desde ese punto de vista, la Vocal Castagno afirma: "Se desprende sin hesitación (duda), conforme lo postulan los demandados, que la pretensión actoral deducida no logra superar el presupuesto de admisibilidad" y explica: "Al existir otros procedimientos idóneos que permiten obtener la protección de los derechos constitucionales invocados por la amparista".
Casi conduciendo a que el tipo de proceso elegido por la letrada accionante fue incorrecto, la Vocal de Juicio y Apelaciones N° 1 sostuvo: "Es necesario disponer de una amplitud probatoria mejor a la que puede
rendirse en un proceso breve y dinámico, como es el del amparo, si bien este proceso
admite mecanismos probatorios mínimos y un rápido juzgamiento de constitucionalidad,
no alcanza para aclarar la controversia suscitada, demuestra que corresponde sea ventilada
por una vía procesal de mayor idoneidad para alcanzar eficazmente dicha finalidad". De hecho, más adelante ratifica: "La cuestión ventilada excede la sumariedad e inmediatez propia de la naturaleza de esta acción intentada".
Reorientando, la Dra. Castagno sentenció que de existir alguna cuestión de inconstitucionalidad o planteo sobre las normativas dictadas, "en su caso exigiría un análisis más exhaustivo, que excede el marco de la presente acción, por lo que deberá canalizarse el planteo a través de las vías judiciales normales y habituales con la que se somete a control judicial la actividad administrativa o se somete a control constitucional un norma legal; es decir, por la vía contencioso administrativa o la vía constitucional; contando incluso -en ambos casos- con la posibilidad de solicitar medidas cautelares". En tal sentido, prosigue: "El escueto trámite del amparo es absolutamente inapropiado para dar respuesta a la pretensión del amparista, quien tiene a su disposición la vía contencioso administrativa, y las medidas cautelares".
Con carácter de jurisprudencia educativa, apunta: "Para que proceda el amparo, es indispensable que la afectación al derecho sea evidente, grave y no pueda ser reparada oportunamente por otros medios judiciales más idóneos".
Apuntando a una faltante de material probatorio para elegir ese proceso, Castagno se apoya en criterios de la justicia nacional y concluye: "La C.S.J.N. (Corte Suprema Justicia de la Nación), afirmando que es absolutamente exigible que el accionante demuestre la insuficiencia o inidoneidad de otras vías o procedimientos aptos para solucionar el conflicto, desde que el amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes". Y previo al final de la fundamentación, remarca: "No acreditó de manera satisfactoria la ineficacia de otras vías ordinarias que permitan obtener la protección de los derechos constitucionales invocados; y es lo que impide examinar - en este proceso sumarísimo y de excepción - si resulta acorde a derecho el procedimiento puesto en tensión, y si éste supera el test de constitucionalidad; lo cual debe ser debatido y decidido a través de la instancia ordinaria correspondiente, con posibilidad amplia de prueba, discusión y eventual revisión".

En el otro expediente, el Vocal de Juicio y Apelaciones N° 5 de Paraná, Dr. Gervasio Labriola, resolvió "Rechazar por inadmisible" la acción interpuesta y "Abstracto" el planteo de acceso a la información pública, habida cuenta que pierde vigencia o razón de ser la petición, al no proceder la discordia principal. Es decir, la autoridad judicial sin necesidad de analizar la cuestión de fondo, se pronunció en contra de que corresponda expedirse a través de ese tipo de proceso. En tal sentido, Estación Plus Crespo destaca algunas consideraciones apuntadas en el fallo:
En medio de la contienda legal, el magistrado "dispuso en relación a la medida cautelar solicitada, no hacer lugar; atento a la amplitud de las pretensiones expresadas y los caracteres propios del presente proceso
constitucional, pues se advierte excede el objeto inicial de la acción de amparo (primera presentación) y a su vez se trata del anticipo de su posterior ampliación (segunda presentación), comprendida en su mismo objeto".
Luego, coincidiendo con el otro Amparo, sin llegar a analizar el reclamo formulado, sino atendiendo si corresponde o no, por la vía canalizada; Labriola afirma: "La presente acción resulta formalmente inadmisible por entender que existen otras vías idóneas para canalizar la pretensión actoral". Y ahondando en el concepto, expresa: "Dada la complejidad del asunto ventilado en el marco de
esta acción -que reitero reviste carácter residual, heroico y excepcional- existen otras vías ordinarias que resultan eficaces para amparar los derechos cuya tutela exige la accionante, en el marco de las cuales las partes podrán exponer y fundar sus posturas con mayor amplitud de debate y prueba, lo que resulta inviable en el marco del Amparo, que se caracteriza por habilitar un acotado marco de conocimiento, a todas luces incompatible con la naturaleza del conflicto traído a resolver".
"Los argumentos orientados a cuestionar el ejercicio de las competencias y atribuciones del órgano municipal, y las pruebas que se requerirían para comprobar los extremos alegados por la actora, así como
las medidas probatorias que han sido propuestas por esa parte durante el trámite de la presente acción de amparo, evidencian que la cuestión ventilada desborda con creces la sumariedad e inmediatez propia de la
naturaleza de esta acción", señala la resolución.
El Vocal fundó también que "la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia. Porque proyecta suma gravedad y es la última ratio -a la- que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable". Y prosiguiendo, aclara: "Sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa".
A modo de direccionamiento, puntualiza: "La actora tiene a su disposición la vía contencioso administrativa, y las medidas cautelares". Mediante esa vía legal o tipo de proceso, correspondía analizar los pormenores del proceso de conformación de terna para el Juzgado de Crespo, no siendo el escogido por la profesional. Infiere incluso vías sumarísimas concernientes a la Suspensión de la Ejecución de las Decisiones Administrativas, que pueden conllevar medidas cautelares para un mejor efecto.
Buena parte de la jurisprudencia reseñada es coincidente entre un Amparo y otro; recalcándose como conclusión, que "resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita protección judicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado; lo que no acontece en el sub judice, donde no obra ningún elemento de convicción objetivo que así permita acreditarlo o corroborarlo".




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