
Otra vez: denuncian daño ambiental en el arroyo El Espinillo
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Se trata de una unidad habitacional de Colonia Avellaneda, que el organismo no entregaba porque la vivienda estaba ocupada y no se concretaba el desalojo.
Entre Ríos14 de enero de 2020
El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) ordenó al Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda (IAPV) y al Poder Ejecutivo a que “en un plazo improrrogable de siete días” realicen los trámites necesarios para que una madre y sus tres hijos, uno de ellos con discapacidad, puedan ocupar la vivienda que les fuera asignada con carácter precario en agosto de 2016. Fue al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la mujer, que en noviembre pasado había presentado una acción de amparo que tuvo fallo adverso en primera instancia.
La resolución del STJER en Feria fue suscripta el viernes pasado por la vocal Susana Medina y su par Miguel Ángel Giorgio. De esa forma la actora deberá recibir un inmueble del Grupo Habitacional “Colonia Avellaneda 200 Viviendas”, identificado como Vivienda Nº 10, Manzana 37, Sector III.
Se trata de una propiedad que le fuera asignada a través del decreto 2.512/18 GOB, emitido por el Poder Ejecutivo el 13 de agosto de 2018, que ratificó una resolución dictada dos años antes por el IAPV. Sin embargo la medida no se efectivizó porque la vivienda estaba ocupada y el organismo no concretaba el desalojo.
Al analizar el caso se tuvo en cuenta la dilación incurrida por el IAPV y el perjuicio que el accionar burocrático del Estado generó a la mujer y a sus hijos. El Alto Cuerpo destacó que no se tuvo en cuenta la protección integral de la familia, se vulneró el acceso a una vivienda digna y no se respetó la protección de los Derechos del Niño.
“Es dable advertir que el obrar omisivo de la accionada ha sido conculcatorio del derecho constitucional de acceso a una vivienda digna invocado por la amparista, derecho que con sus peculiaridades le fuera reconocido por medio del acto administrativo incumplido, el que cabe aclarar está dotado de vigencia y de presunción de legitimidad”, señaló Medina al fundamentar su voto.
Por eso también sostuvo que “la sentencia de grado amerita ser corregida en esta alzada, por no resultar una derivación razonada del derecho vigente, no siendo ponderadas adecuadamente las particulares circunstancias fácticas y jurídicas que presenta el caso de marras”.
Más argumentos
Según Medina “la dignidad le es inherente a la persona y hoy la protección no sólo la encontramos en el art. 14 bis tercer parte in fine (de la Constitución Nacional) y ordenamientos locales, sino también en el derecho internacional de los Derechos Humanos; y que si bien es nuestro anhelo que la manta cubra o abrigue a todos, también lo es que en ese camino, la manta, que siempre es corta, cubra más a quien más lo necesita. Es el Estado quien debe mirar estas desigualdades en la realidad y a través del derecho restablecer esa igualdad exigida por las normativas internacionales”.
Respecto de la falta de viviendas, problemática evidenciada en la causa, la vocal del STJER Cabe recordó que “la encíclica Laudato Si, en su punto 152, dice: ‘La falta de viviendas es grave en muchas partes del mundo, tanto en las zonas rurales como en las grandes ciudades, porque los presupuestos estatales sólo suelen cubrir una pequeña parte de la demanda. No sólo los pobres, sino una gran parte de la sociedad sufre serias dificultades para acceder a una vivienda propia. La posesión de una vivienda tiene mucho que ver con la dignidad de las personas y con el desarrollo de las familias. Es una cuestión central de la ecología humana’”.
También recordó que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha establecido una protección especial a favor de quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, destacando que es imperativo que los Estados adopten medidas positivas, más aún en relación a casos donde se registra pobreza y discapacidad, que se erigen en causas de vulnerabilidad con apego a las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad, a lo que cabe agregar que los Estados deberán instar la promoción y protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad (arts. 4 inc. c y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)”.
A criterio de Medina “bajo el prisma de este principio y de las probanzas obrantes en autos, surge evidente que la conducta desplegada por la accionada IAPV no se condice con las obligaciones asumidas como Estado y de lo dispuesto en la propia normativa constitucional local”.
Por eso consideró que “es dable advertir que el obrar omisivo de la accionada (…) emerge manifiestamente ilegítimo en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, siendo admisible y procedente la acción de amparo”.

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