
Nuevo fallo por la terna para Juez de Paz: Rechazan una apelación y establecen que no existe nulidad
Estación Plus Crespo
Comienza a transitarse la recta final para que el Dr. Jorge Kriger, efectivice la toma de posesión del cargo como nuevo Juez de Paz -con competencia en Familia- de Crespo; habida cuenta que se va agotando una presentación judicial bajo la figura de "Amparo", que cuestionó la metodología, contexto y/o circunstancia en que se llevó adelante la conformación de la terna a nivel municipal y posterior selección por parte del Ejecutivo Provincial.
Estación Plus Crespo accedió a la sentencia dictada este lunes 3 de agosto, por los Vocales del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Dres. Susana Medina, Claudia M. Mizawak y Laura Mariana Soage, en la que se establece que no existe nulidad y se rechaza el recurso de apelación llevado a consideración de dichos magistrados, ratificándose la inadmisibilidad decretada el 15 de junio de 2026, por el Dr. Alejandro Grippo.
Básicamente, en el fallo no se analiza ni se pondera el sistema aplicado por la Municipalidad de Crespo para la conformación de la terna y eventual elevación de selección; sino que se focaliza en que "requiere un análisis más profundo del asunto y mayor amplitud de debate y prueba, en el fuero correspondiente". En tal sentido, la Vocal Mizawak del STJ agrega y explica: "Determinar si el procedimiento de selección del juez de Paz de la ciudad de Crespo se ajustó a la normativa constitucional y legal que resulta aplicable y, en especial, establecer si correspondía o no efectuar una convocatoria pública como pretende la actora, constituye una cuestión que exige, a mi criterio, un marco de análisis y ponderación, incompatible con el acotado procedimiento propio de esta especialísima acción. Y, en este orden, sabido es que existiendo otras vías aptas y adecuadas para el reconocimiento de los derechos en juego, se debe acudir a las mismas, antes de optar por esta acción excepcional, extraordinaria y heroica, salvo la acreditación para no hacerlo de circunstancias excepcionantes; extremos que están a cargo de la parte actora no sólo invocar, sino además probar satisfactoriamente. Cabe exigir la demostración de la carencia de otras vías o procedimientos aptos para solucionar el conflicto, y, en su caso, su ineficacia para contrarrestar el daño concreto y grave, pues el Amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los
trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes".
A lo largo de 20 fojas se detallan las posturas de las partes; y la Dra. Claudia Mizawak concluye: "Que la pretensión actoral debe ser analizada en un procedimiento ordinario, dada su evidente complejidad. Se advierte con claridad, que la cuestión traída excede el acotado marco de conocimiento que nos brinda esta acción de Amparo; la que no ha perdido -pese a su cotidiana utilización en nuestros estrados judiciales- su carácter de extraordinaria y residual con el que fue concebida". Ambas Vocales restantes -Medina y Soage-, adhirieron a la postura con su voto.
Sostiene además, que "importante es enfatizar que el modo normal de enjuiciar a cualquier actuación de la administración que se considere defectuosa es a través del proceso previsto por el Código Procesal Administrativo (Ley 7061), por ser el fuero con competencia específica y especialización en la materia. En tal entendimiento, desentrañar la legitimidad o no del obrar del municipio y de los actos administrativos cuestionados, debe resolverse ante dicho fuero especial, a través del procedimiento contencioso
administrativo, conforme lo exige el régimen constitucional y legal imperante".
"No cabe ninguna duda que la reclamante tenía a su disposición otros carriles judiciales idóneos y eficaces, donde también -de comprobarse los presupuestos habilitantes- se podría disponer de la forma interesada; y que han sido ideados para un marco diferente de apreciación, de prueba e incluso de responsabilidad por las consecuencias, como son las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo", orienta Mizawak, al sentar postura de la inviabilidad del proceso elegido.
"Deviene inoficioso el tratamiento de los restantes agravios vinculados al fondo de la cuestión, en tanto la
confirmación del rechazo de la acción por inadmisibilidad formal de la vía intentada torna innecesario su examen", clarifica el Superior Tribunal de Justicia.


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